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sábado, 14 de noviembre de 2015

Noveno caso: Botella de gaseosa.

En el noveno caso abordamos la explosión de una botella de gaseosa en 1994.

En agosto de 1994, en Murcia, un señor cogió una botella de cristal de gaseosa para meterla a la cesta de la compra. Un gesto habitual. Un gesto, al parecer, que no contiene complicaciones. Un gesto que le llevó a la pérdida parcial de la visión en un ojo.

La botella explotó. Los cristales alcanzaron la cara, y las lesiones más graves fueron:

Herida de iris y herida corneal en el ojo derecho que merman la visión en el mismo.
El afectado presento la denuncia en 1995 contra la empresa fabricante, la envasadora del producto, la distribuidora y el supermercado donde ejerció la compra. La indemnización solicitada en reclamación de los daños y perjuicios sufridos por el producto defectuoso ascendía a la cantidad de 36.520.000 pesetas.

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Murcia en abril de 1996, solamente absolvió al supermercado y consideró que la indemnización debía ser de 7.720.000 pesetas, ademas de que el fabricante debió hacerse cargo de las costas judiciales.

El Tribunal Supremo consideró probado que:
La causa única de las lesiones fue la "mala calidad del producto", pues la explosión se produjo porque era defectuoso, dado que el consumidor no realizó ninguna manipulación que no fuera la que le determinó a coger la botella de gaseosa y ponerla en la cesta de la compra. Por tanto, no se hizo ningún uso abusivo o inadecuado del producto.
Ademas, este no es el único caso español respecto a explosiones de botellas:

  • Explosión de una botella de cerveza. La víctima sufrió daños de gravedad en un ojo. El fabricante fue condenado a indemnizar a la victima.
  • Explosión de dos botellas de tónica sin ningún tipo de manipulación por parte de la víctima, La victima sufrió la pérdida total de la visión en el ojo derecho. El fabricante fue condenado a indemnizar a la victima.
  • Explosión de una botella de gaseosa, provocando la pérdida de la visión total de un ojo a la afectada.
  • Explosión de una botella de vidrio situada en un mostrador que provocó daños físicos a un menor.
Fuente:

viernes, 6 de noviembre de 2015

Octavo caso: La rotura del molar por una aceituna.

En la octava entrada abordamos el caso de una mujer que comiendo una lata de aceitunas "Las Cuarenta", sufrió la rotura de un molar al ingerir una aceituna con hueso en una lata de aceitunas deshuesadas en febrero de 2001.

La demandante reclamó a la Cooperativa Agropecuaria Jesús de la Cañada SCA y a la aseguradora de esta, Allianz Seguros, S.A.

La afectada añadió que en otras latas que conservaba en su domicilio, encontró diversos huesos en latas de las mismas características con la que tuvo el percance, posteriormente al incidente.

Frente al fabricante se determina que se ha de aplicar a este la Ley 22/1994 de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos, pues:
Las latas de aceitunas no reunían a su entender la seguridad que cabría legítimamente esperar teniendo en cuenta las circunstancias
En la sentencia se adjunta que: 
Se adquirió una lata de aceitunas deshuesadas, su presentación, en la que claramente se indicaba que se trataba de aceitunas sin hueso y el uso razonablemente previsible del producto, su consumo en la confianza de no encontrar ningún hueso, pues ninguna advertencia se efectuaba en el etiquetaje, y el momento de su puesta en circulación.
Fue reclamado un importe correspondiente a la colocación del implante sustitutorio del molar, que posteriormente cayó tras una infección osea, por lo que se incluye el tratamiento para la reposición del hueso mediante técnicas mayormente avanzadas.

Las demandadas Cooperativa Agropecuaria Jesús de la Cañada SCA y su aseguradora Allianz negaron su responsabilidad civil ante el incidente.

Al probarse el defecto del producto, y la relación causa-efecto y el daño por ello, el Tribunal falló a favor de la consumidora.

Fuentes:

viernes, 23 de octubre de 2015

Sexto caso: Las prótesis PIP (Parte 2)

La primera condena española por el caso mencionado en la entrada anterior (véase "Las prótesis PIP (parte 1)") fue denunciado por dos pacientes de Palma de Mallorca, quienes en 2005 se implantaron dichas prótesis por valor de 6000€.


Ambas declararon que:
en ningún momento la clínica les informó de que las prótesis podían moverse, ni de que debían hacer revisiones, ni de los cambios que las PIP podrían sufrir.
En 2011, tras la aparición de la noticia en los medios de comunicación, acudieron a realizar una revisión en la clínica de la capital mallorquina donde les habían sido colocadas las prótesis y allí les confirmaron la rotura de las mismas, lo que requirió que estas se sometiesen a una nueva operación para sustitución de las piezas, operación que no fue gratuita, teniendo que pagar 1.690€ por cada operación.

La denuncia de daños y perjuicios fue interpuesta a la clínica por motivos como:

  • Colocación de material defectuoso.
  • No información de los peligros y recomendaciones pertinentes para una operación de este tipo.
  • Daño moral causado, como "angustia, desasosiego y miedo", sobre todo para una de las pacientes, quien tuvo que someterse a dos operaciones por los daños causados por la rotura de una de estas piezas.
El juez de Primera Instancia número 19 de Palma de Mallorca en mayo de 2014 desestimó la demanda, entendiendo que al haber pasado los controles administrativos las prótesis, no se podía culpabilizar a la clínica.

En cambio, la Audiencia de Palma, consideró que no se les facilitó la información suficiente sobre los riesgos que esta operación tiene, aunque no se cuestionó la correcta colocación de las prótesis por parte del cirujano.

La sentencia falló en 2015 a favor de las pacientes, quienes percibieron 1.690€ por la operación de sustitución de las prótesis y la paciente que requirió mas operaciones percibió 4.000€ más por los daños morales.

Fuentes:

viernes, 16 de octubre de 2015

Quinto caso: Las prótesis PIP (Parte 1)

En marzo de 2010, las autoridades francesas decidieron retirar del mercado las prótesis de silicona mamarias Poly Implant Prothése, o lo que es lo mismo, las prótesis PIP, por el alto e irregular porcentaje de roturas. Tras la toma de esta decisión, España, en donde la filial de la empresa cesó su actividad de producción en 2009, tomó la misma decisión.

El director de evaluación de dispositivos médicos de la Agencia francesa de productos sanitarios, Jean-Claude Ghislain determinó que:
Se producían más roturas de forma más temprana que con otros implantes.
Hay que destacar se desconoce a ciencia cierta la completa composición de estos implantes, ya que su formación no se corresponde con lo declarado en el prospecto: La silicona utilizada era de tipo industrial, contenían un aditivo para carburantes utilizado en la construcción de materiales de navío y componentes electrónicos y dos sustancias utilizadas en la industria del caucho.

Por ello, la recomendación general de los especialistas es el retiro inmediato de las prótesis, ya que pueden producir síntomas y enfermedades como:

  • Endurecimiento de las mamas.
  • Dolor mamario.
  • Enrojecimiento.
  • Inflamación anormal del pecho.
  • Si la silicona fuese absorbida por el sistema linfático, puede generarse inflamación en los ganglios, que puede llevar a la extirpación de estos.
  • Creación de tumoraciones formadas de silicona.
  • Aunque hasta el momento no se puede asegurar la relación. el numero de casos de cáncer entre las portadoras de estas prótesis es destacable.

viernes, 9 de octubre de 2015

Cuarto caso: La muela en la Coca-Cola

En el cuarto caso analizaremos un caso en el que se desestima el recurso presentado por una mujer en la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el que la demandante solicitaba la reparación del daño moral por la aparición de una muela en una lata de Coca-Cola, basándose en la Ley de Responsabilidad Civil por Productos defectuosos.
Los hechos ocurrieron en 1999, cuando la afectada visitaba a un amigo en su hogar. Tomaba una Coca-Cola cuando después de un espacio de tiempo abierta observó la caída de una muela.
La demandante solicitó a Norbega S.A., compañía de bebidas gaseosas y al productor de la misma 4.207,08 euros en intereses y costas, por el "daño moral que se le ha ocasionado al encontrarse
en el interior de la lata de Coca-cola una muela".

Se demostró en aquel juicio que el molar encontrado en dicha lata era una muela de leche. En la fábrica donde se fabrica el producto está prohibida la entrada a menores y sus trabajadores son todos mayores de edad, ademas la entrada al lugar está cerrado mediante unas cristaleras que impiden la entrada a personas ajenas al local.

La parte demandante obvió el siguiente dato:
 la presencia de un menor en la casa donde acontecieron los hechos.
Por lo que, se entendió en el juicio que ademas de la ocultación del dato, era improbable la posibilidad de la caída de un molar de leche de cualquier trabajador.

En base al artículo 6: Causas de exoneración de la responsabilidad, punto 1 de la Ley de Responsabilidad Civil por los daños y perjuicios por Productos Defectuosos:

1. El fabricante o el importador no serán responsables si prueban:
b) Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.
La causa fue desestimada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que confirmando el fallo del tribunal de Primera Instancia, concluyeron que:
no había lugar para la indemnización del presunto daño moral, basándose en la falta de acreditación
del carácter defectuoso del producto por manipulación inadecuada en concurrencia con
la presencia de un menor en la casa donde acontecieron los hechos, dato ocultado por la
reclamante.
 A mi parecer, la ocultación de datos es la clara prueba de que no hay porque recurrir a la Ley de Responsabilidad Civil por Productos defectuosos porque en ningún momento ha habido ningún defecto, como fue fallado en este juicio.

Fuente:
Otero Crespo, Marta. Un caso de daño moral en la Responsabilidad Civil por Productos defectuosos. Comentario a la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya 155/2004 (Sección 5ª): Una muela en la Coca-Cola

viernes, 2 de octubre de 2015

Tercer caso: Demanda contra Damm

En el tercer caso analizaremos la indemnización millonaria que la empresa cervecera Damm tuvo que abonar a la familia de un hombre tras la ingesta de uno de sus botellines.

Los hechos ocurrieron en 1998 cuando un hombre fue a tomar un aperitivo a un bar en Barcelona con compañeros de trabajo. Dicho trabajador consumió un bocadillo de beicon y la cerveza en cuestión.
Su hermano, entre los presentes en aquel momento, fue uno de los testigos que presenció el “buen trago” que el afectado bebió de la cerveza. Rápidamente apreció el mal gusto de la misma y fue entregada al camarero del local para que fuese cambiada.

Dicho día el hombre comenzó con síntomas de indigestión que fueron en aumento hasta que una semana después falleció por un fallo multiorgánico causado por una insuficiencia renal y gastroenteritis aguda, entre otros factores.

Podía haber sido una gastroenteritis sin relación alguna con ninguno de los elementos ingeridos en aquel momento, pero el hermano, quien probó un sorbo de dicha cerveza, tuvo los mismos síntomas pero de menor gravedad, y el resto de los que acudieron aquel día con ellos, que no probaron la bebida no sufrieron síntoma alguno.

El caso fue llevado ante el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona donde se condenó a la empresa catalana y a su aseguradora a pagar 63.000 euros. Pero tanto la empresa como los familiares del fallecido recurrieron la sentencia y lo llevaron la Audiencia Provincial de Barcelona.

La Audiencia catalana consideró que falleció por el contenido de la cerveza, que fue considerada “defectuosa” porque contenía restos de un agente toxico empleado al lavar el envase retornable  y condenó a la empresa catalana al pago de 150.000 euros a la viuda e hijos del fallecido por los daños sufridos, en base a lo que dictamina la Ley de Responsabilidad Civil por productos defectuosos.

El fallo añadió que en los lavados de los envases retornables se utilizaba sosa cáustica, que en ciertas dosis puede ser letal para los humanos.

La empresa alegó que al no constar la causa del fallecimiento ni la clase de intoxicación que la víctima sufrió era una condena infundada porque no se probó tampoco si el fallecido ingirió en los días previos a su muerte alguna otra cerveza.

Fuentes:
El País (10/07/2003)
ABC (10/07/2003)
Libertad Digital (10/07/2003)
El País (11/07/2003)


viernes, 25 de septiembre de 2015

Segundo caso: El caso de la galleta

En la segunda entrada hablaremos del caso conocido como el “Caso de la galleta”, un caso que sirvió como referente judicial pero que no creó jurisprudencia.

Una mujer coruñesa consumió una galleta que tenia dos cuerpos extraños en ella en 1999. La ingesta le produjo la rotura del canino inferior derecho y la pérdida del punto de sujeción de una prótesis dental de la afectada al morder el dulce. Dichos cuerpos extraños fueron descritos en el proceso como “dos piedras de azúcar formadas defectuosamente durante el proceso de fabricación”.

La empresa Repostería Martínez destacó que no fue por una conservación inadecuada después de su fabricación.

El juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, e impuso a la afectada las costas del juicio, cuando consideró que los cuerpos duros no fueron elaborados por el fabricante, basándose en el Art. 6.2 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos que determina que:

El fabricante o importador de una parte integrante de un producto terminado no serán responsables si prueban que el defecto es imputable a la concepción del producto a que ha sido incorporada o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto.

La afectada recurrió la sentencia y el caso pasó a la Audiencia Provincial de A Coruña.

La Audiencia Provincial de A Coruña condenó en 2002 al fabricante y a Allianz Seguros, aseguradora de la empresa, al pago de 8.000 euros por los daños causados a la demandante.

A mi parecer, me parece correcto que se juzguen y se dicten sentencias favorables para los demandantes en estos casos, ya que han sufrido danos y ademas, los demandados pueden tomar estos casos para las mejoras de sus productos.

Fuentes:

viernes, 18 de septiembre de 2015

Primer Caso: Denuncia contra Endesa

En el primer caso analizaremos la resolución de una denuncia contra Endesa por daños al denunciante tras una subida de tensión en la capital andaluza en el año 2003.

La noticia fue publicada el 5 de septiembre de 2005, cuando la Audiencia sevillana condenó a Endesa a pagar un importe de 613€ por la rotura y/o daños a los electrodomésticos del vecino, después de que una maquinaria de la empresa cortó el suministro eléctrico al edificio en el que dicho denunciante vive.

El hecho ocurrió cuando el hombre denunció a Endesa porque una excavadora estaba realizando obras para una empresa de aguas y se vivió una subida de tensión que provocó daños en los electrodomésticos.

La Audiencia revocó el veredicto del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla que absolvía a Endesa y a la empresa subcontratista que realizaba unas obras de canalización de aguas, entendiendo que se trataba de un "siniestro fortuito que exonera a ambas entidades".

En cambio, la Audiencia afirmó que los daños en los electrodomésticos los produjo la reanudación de la tensión, que no se produjo en condiciones habituales y que debían haber sido controladas por la conocida empresa, teniendo en cuenta el Artículo 8 de la Ley de Responsabilidad Civil por productos defectuosos que determina que:

La responsabilidad del fabricante o importador no se reducirá cuando el daño sea causado conjuntamente por un defecto del producto y por la intervención de un tercero. No obstante, el sujeto responsable de acuerdo con esta Ley que hubiera satisfecho la indemnización podrá reclamar al tercero la parte que corresponda a su intervención en la producción del daño.

Por tanto, y según la sentencia, hubo una variación en la tensión y en cuanto a la culpabilidad de Endesa concluye que "resulta clara su responsabilidad según la Ley de Responsabilidad Civil por productos defectuosos".

Endesa no negó los daños, pero atribuyó toda la responsabilidad a Montaysa, empresa subcontratista que realizaba los trabajos de saneamiento cerca del domicilio del demandante. El juez solo condenó a la empresa Endesa.

Fuente:
BOE
El País (05/09/2004)

viernes, 11 de septiembre de 2015

Introducción al tema

Antes de comenzar a analizar casos en los que haya sido probada la Responsabilidad Civil por producto defectuoso, explicaré un poco en que se basa la Ley 22/1994 del 6 de julio, ley que rige las normas de dicha responsabilidad civil.

La responsabilidad civil por producto defectuoso tiene su origen en la idea de que existe una responsabilidad de los daños causados por el fabricante de los productos que han originado un daño, porque es beneficiario de la comercialización.

El defecto del producto puede ser:
  • De fabricación: Cuando el producto no se corresponde con el diseño previsto. 
  • De diseño: El producto corresponde con lo diseñado pero genera un daño evitable.
  • De información o advertencia: El riesgo se habría evitado si se hubiera advertido sobre sus modalidades de uso mediante unas instrucciones.


Se considera "producto defectuoso" a los efectos de esta Ley:
  • Aquel que no ofrezca seguridad, el uso razonable del mismo y el momento de su puesta en circulación.
  • Si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares.


Son responsables
  1. La empresa que producido el producto.
  2. El fabricante de cualquier elemento integrado si es el generador del daño. 
  3. El productor de una materia prima identificable una vez se incorporado al producto.
  4. El que pone su marca en el producto, en casos como en las marcas blancas.


El productor no será responsable si se prueba que:
a) No se había puesto en circulación el producto. 
b) Se puede observar que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación. 
c) No había sido fabricado su distribución para beneficios económicos.
d) El defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes. 
e) Los conocimientos científicos y técnicos existentes cuando se distribuyó no permitía ver el defecto.

Fuentes: 

¡Bienvenidos al blog!

¡Buenas! Mi nombre es Garazi Casteleiro, estudiante de primer año de Relaciones Laborales y Recursos Humanos en la Universidad del País Vasco (UPV/EHU) y este blog está destinado al análisis de la responsabilidad civil por productos defectuosos en 12 entradas.

Entendemos por "Responsabilidad Civil por productos defectuosos", la responsabilidad que el fabricante de un producto ha de tomar tras causarle un daño o perjuicio al denunciante.

Todos los casos serán analizados desde mi opinión, recordando ser una alumna de primer año. Todos los enlaces externos de los que se haya sacado la información requerida para formular mi opinión serán notificados en cada una de las entradas.

Sin mas, un cordial saludo y esperando que disfrutéis del blog,
Garazi Casteleiro.