En esta entrada hablaremos de como mas de 40 personas se han visto afectadas por el uso de una sustancia química en operaciones quirúrgicas.
La voz de alarma surgió cuando Osakidetza, el servicio vasco de salud, informo que en junio de 2015, varios pacientes operados de desprendimiento de retina en sus centros quedaban invidentes o sufriendo lesiones importantes tras operaciones consideradas satisfactorias.
Tras recibir el aviso, se confirmaron que en 11 hospitales de 6 comunidades autónomas había, al menos, 41 personas afectadas.
La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) ordenó retirar el uso de perfluoretano de la marca Ala Octa, concluyendo así que este era el causante de las incidencias, por varios lotes de esta sustancia en mal estado, que provocó lesiones de distinta gravedad. Desde junio, el Ministerio de Sanidad lo está analizando en un laboratorio.
El perfluoretano es un liquido que se usa desde hace varias décadas con asiduidad ya fija la retina durante la cirugía y luego es retirado.
Las lesiones que puede producir dicha sustancia contaminada son:
Ceguera total.
Necrosis de la retina.
Atrofia del nervio óptico.
Disminución de la agudeza visual.
Inflamación.
Vasculitis.
No solo en España se han sufrido casos de este tipo. Chile, unos meses antes, también ordeno retirarlo tras provocar ceguera en 7 pacientes.
Incluso en los lugares considerados mas seguros podemos encontrarnos productos defectuosos.
En el duodécimo caso abordamos un caso que nos podría afectar a todos. Las gominolas, los dulces favoritos de niños y mayores, pueden suponer grandes riesgos como veremos en a continuación.
En 1994, un padre acude con su pequeño de 3 años al quiosco de siempre en una localidad de la provincia de Albacete. El pequeño y el compran una bolsa de gominolas "Fresón" y el pequeño come una de estas gominolas.
El pequeño empieza a encontrarse mal, empieza a tener síntomas de asfixia. El pequeño no pudo llegar al hospital con vida.
El Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda, entendiendo que Interdulces, distribuidora del producto, cumplía las exigencias, pero el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de junio de 2002, creyó que Interdulces no siguió la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por lo que la distribuidora tuvo que indemnizar a la familia del pequeño.
En 2012, la cadena de supermercados Mercadona, uno de los más destacados en la península, se vio obligada a retirar unos productos por las sustancias contenidas en ellos.
La cadena retiró 11 productos de sus marcas "Deliplus" y "Solcare" por contener las sustancias trietanolamina, que actúa sobre el PH, y el bronopol, que es un conservante. Juntos, pueden producir nitrosamina, una sustancia que puede generar tumores cancerígenos.
Solcare loción after sun hidratante.
Solcare loción after sun luminosidad.
Solcare gel after sun áloe vera.
Deliplus nutritiva corporal con aceite de oliva.
Deliplus crema de manos nutritiva.
Deliplus hidratante corporal con áloe, efecto luminosidad, reafirmante.
Deliplus nutritiva corporal con almendras.
Deliplus hidratante corporal pieles atópicas.
Mercadona, conocida por mucha parte de la sociedad por la buena calidad de sus productos cosméticos, se vio obligada a retirar estos productos ante el peligro de generar dicha sustancia, aunque la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios confirmó que la cantidad que estas cremas contenían de trietanolamina y bronopol no era suficiente para producir la nitrosamina.
Aunque no fuese la cantidad necesaria hubo que descatalogarlos, pero la nitrosamina también esta presente en:
El humo del tabaco y en multitud de pescados, cerveza, carnes y quesos que utilizan nitritos como conservantes. También en globos y condones emiten pequeñas cantidades de nitrosaminas.
Y estos artículos no se descatalogan, ni dejan de comercializarse.
Aún así. lo mejor que podía hacer la cadena de supermercados era dejar de comercializarlos para que la confianza que en ellos reside, merecida en mi opinión, no se desquebraje.
En 1981, un niño madrileño falleció a causa de una enfermedad desconocida. Tras el, centenares (millares, según diversas fuentes) cayeron tras el. Se desconocía la causa de una enfermedad que solo afectó a España.
Síntomas similares a la neumonía, dolores musculares, hipertensión, enfermedades en el hígado, piel, corazón..., afectaba a la practica totalidad de los órganos.
La sociedad estaba conmocionada. Miles de familias tenían a familiares afectados por esta extraña enfermedad.
Un año después, tras más de 400 defunciones, los especialistas concluyeron que la causante de todos estos casos era el aceite de colza, elemento utilizado por las familias para cocinar. Elemento que era vendido por vendedores ambulantes para las familias con mayores dificultades económicas.
Este aceite importado desde Francia para uso industrial, se distribuyó por algunos aceiteros tras extraerle la anilina a alta temperatura, un proceso que dio lugar a la creación de compuestos tóxicos que causaron la grave intoxicación conocida hoy como síndrome del aceite tóxico.
Se vendía de manera fraudulenta, en grandes garrafas de plástico. Garrafas que produjeron decesos y grandes secuelas físicas que se mantienen hasta el día de hoy.
Las indemnizaciones que fijó en sentencia el Tribunal Supremo oscilan entre los 90.151 euros para los herederos de los fallecidos y los 300.000 euros para quienes sufren incapacidades graves, cantidades que han tenido que ser abonadas por el Estado.
A pesar de todo lo ocurrido, aún hoy, hay herbolarios que aún lo comercializan. Como recomendación personal, si aún hay dudas sobre si comprarlo, observen los vídeos que adjunto en la entrada.
En el noveno caso abordamos la explosión de una botella de gaseosa en 1994.
En agosto de 1994, en Murcia, un señor cogió una botella de cristal de gaseosa para meterla a la cesta de la compra. Un gesto habitual. Un gesto, al parecer, que no contiene complicaciones. Un gesto que le llevó a la pérdida parcial de la visión en un ojo.
La botella explotó. Los cristales alcanzaron la cara, y las lesiones más graves fueron:
Herida de iris y herida corneal en el ojo derecho que merman la visión en el mismo.
El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Murcia en abril de 1996, solamente absolvió al supermercado y consideró que la indemnización debía ser de 7.720.000 pesetas, ademas de que el fabricante debió hacerse cargo de las costas judiciales.
El Tribunal Supremo consideró probado que:
La causa única de las lesiones fue la "mala calidad del producto", pues la explosión se produjo porque era defectuoso, dado que el consumidor no realizó ninguna manipulación que no fuera la que le determinó a coger la botella de gaseosa y ponerla en la cesta de la compra. Por tanto, no se hizo ningún uso abusivo o inadecuado del producto.
Ademas, este no es el único caso español respecto a explosiones de botellas:
Explosión de una botella de cerveza. La víctima sufrió daños de gravedad en un ojo. El fabricante fue condenado a indemnizar a la victima.
Explosión de dos botellas de tónica sin ningún tipo de manipulación por parte de la víctima, La victima sufrió la pérdida total de la visión en el ojo derecho. El fabricante fue condenado a indemnizar a la victima.
Explosión de una botella de gaseosa, provocando la pérdida de la visión total de un ojo a la afectada.
Explosión de una botella de vidrio situada en un mostrador que provocó daños físicos a un menor.
En la octava entrada abordamos el caso de una mujer que comiendo una lata de aceitunas "Las Cuarenta", sufrió la rotura de un molar al ingerir una aceituna con hueso en una lata de aceitunas deshuesadas en febrero de 2001.
La demandante reclamó a la Cooperativa Agropecuaria Jesús de la Cañada SCA y a la aseguradora de esta, Allianz Seguros, S.A.
La afectada añadió que en otras latas que conservaba en su domicilio, encontró diversos huesos en latas de las mismas características con la que tuvo el percance, posteriormente al incidente.
Frente al fabricante se determina que se ha de aplicar a este la Ley 22/1994 de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos, pues:
Las latas de aceitunas no reunían a su entender la seguridad que cabría legítimamente esperar teniendo en cuenta las circunstancias
En la sentencia se adjunta que:
Se adquirió una lata de aceitunas deshuesadas, su presentación, en la que claramente se indicaba que se trataba de aceitunas sin hueso y el uso razonablemente previsible del producto, su consumo en la confianza de no encontrar ningún hueso, pues ninguna advertencia se efectuaba en el etiquetaje, y el momento de su puesta en circulación.
Fue reclamado un importe correspondiente a la colocación del implante sustitutorio del molar, que posteriormente cayó tras una infección osea, por lo que se incluye el tratamiento para la reposición del hueso mediante técnicas mayormente avanzadas.
Las demandadas Cooperativa Agropecuaria Jesús de la Cañada SCA y su aseguradora Allianz negaron su responsabilidad civil ante el incidente.
Al probarse el defecto del producto, y la relación causa-efecto y el daño por ello, el Tribunal falló a favor de la consumidora.
En este séptimo caso abordamos el accidente del Yakolev-42D, en el que más de 60 tripulantes españoles y mas de una decena de tripulantes de otras nacionalidades que regresaban en 2003 de realizar una misión de paz en Afganistan durante varios meses, perecieron en la ciudad de Trevisonda en Turquía, que produjo una gran conmoción en España.
El avión, en condiciones pésimas, volvía de Afganistan dirigiéndose a la Base Militar de Zaragoza, pero terminó estrellándose en Trevisonda.
Un cabo del Ejercito del Aire antes de embarcar en el avión declaró a un familiar que querían subirles "a una tartana", otro soldado mencionó que le tenia más miedo a "estos aparatos que a una mina que debemos desactivar". Ninguno de ellos pudo volver a casa, ya que el antiguo avión antes en posesión de los soviéticos poseía entre otros objetos defectuosos cables sin conectar o perdidas de aceite.
Tal era la situación que padecían estos modelos de aviación que países como Noruega habían dejado de solicitar sus servicios.
Además de estos fallos, se identificaron en el momento del accidente erróneamente mas de 30 de las victimas.
Hasta el día de hoy se ha imputado por la mala identificación. la responsabilidad de altos cargos por contratación imprudente de aparatos y falsedad documental, que sigue pendiente de resolución.
Y se falló en distintas sentencias a favor de los familiares de las victimas en cuanto a la responsabilidad de la aerolínea, contratista y aseguradora a pagar una indemnización en la vía civil, pero no se condena, a pesar de las pruebas y los testimonios, la responsabilidad por defecto del aparato.
La primera condena española por el caso mencionado en la entrada anterior (véase "Las prótesis PIP (parte 1)") fue denunciado por dos pacientes de Palma de Mallorca, quienes en 2005 se implantaron dichas prótesis por valor de 6000€.
En 2011, tras la aparición de la noticia en los medios de comunicación, acudieron a realizar una revisión en la clínica de la capital mallorquina donde les habían sido colocadas las prótesis y allí les confirmaron la rotura de las mismas, lo que requirió que estas se sometiesen a una nueva operación para sustitución de las piezas, operación que no fue gratuita, teniendo que pagar 1.690€ por cada operación.
La denuncia de daños y perjuicios fue interpuesta a la clínica por motivos como:
Colocación de material defectuoso.
No información de los peligros y recomendaciones pertinentes para una operación de este tipo.
Daño moral causado, como "angustia, desasosiego y miedo", sobre todo para una de las pacientes, quien tuvo que someterse a dos operaciones por los daños causados por la rotura de una de estas piezas.
El juez de Primera Instancia número 19 de Palma de Mallorca en mayo de 2014 desestimó la demanda, entendiendo que al haber pasado los controles administrativos las prótesis, no se podía culpabilizar a la clínica.
En cambio, la Audiencia de Palma, consideró que no se les facilitó la información suficiente sobre los riesgos que esta operación tiene, aunque no se cuestionó la correcta colocación de las prótesis por parte del cirujano.
La sentencia falló en 2015 a favor de las pacientes, quienes percibieron 1.690€ por la operación de sustitución de las prótesis y la paciente que requirió mas operaciones percibió 4.000€ más por los daños morales.
En marzo de 2010, las autoridades francesas decidieron retirar del mercado las prótesis de silicona mamarias Poly Implant Prothése, o lo que es lo mismo, las prótesis PIP, por el alto e irregular porcentaje de roturas. Tras la toma de esta decisión, España, en donde la filial de la empresa cesó su actividad de producción en 2009, tomó la misma decisión.
El director de evaluación de dispositivos médicos de la Agencia francesa de productos sanitarios, Jean-Claude Ghislain determinó que:
Se producían más roturas de forma más temprana que con otros implantes.
En el cuarto caso analizaremos un caso en el que se desestima el recurso presentado por una mujer en la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el que la demandante solicitaba la reparación del daño moral por la aparición de una muela en una lata de Coca-Cola, basándose en la Ley de Responsabilidad Civil por Productos defectuosos.
Los hechos ocurrieron en 1999, cuando la afectada visitaba a un amigo en su hogar. Tomaba una Coca-Cola cuando después de un espacio de tiempo abierta observó la caída de una muela.
La demandante solicitó a Norbega S.A., compañía de bebidas gaseosas y al productor de la misma 4.207,08 euros en intereses y costas, por el "daño moral que se le ha ocasionado al encontrarse
en el interior de la lata de Coca-cola una muela".
Se demostró en aquel juicio que el molar encontrado en dicha lata era una muela de leche. En la fábrica donde se fabrica el producto está prohibida la entrada a menores y sus trabajadores son todos mayores de edad, ademas la entrada al lugar está cerrado mediante unas cristaleras que impiden la entrada a personas ajenas al local.
La parte demandante obvió el siguiente dato:
la presencia de un menor en la casa donde acontecieron los hechos.
Por lo que, se entendió en el juicio que ademas de la ocultación del dato, era improbable la posibilidad de la caída de un molar de leche de cualquier trabajador.
En base al artículo 6: Causas de exoneración de la responsabilidad, punto 1 de la Ley de Responsabilidad Civil por los daños y perjuicios por Productos Defectuosos:
1. El fabricante o el importador no serán responsables si prueban:
b) Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.
La causa fue desestimada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que confirmando el fallo del tribunal de Primera Instancia, concluyeron que:
no había lugar para la indemnización del presunto daño moral, basándose en la falta de acreditación
del carácter defectuoso del producto por manipulación inadecuada en concurrencia con
la presencia de un menor en la casa donde acontecieron los hechos, dato ocultado por la
reclamante.
A mi parecer, la ocultación de datos es la clara prueba de que no hay porque recurrir a la Ley de Responsabilidad Civil por Productos defectuosos porque en ningún momento ha habido ningún defecto, como fue fallado en este juicio.
En la primera práctica se nos ofrece un vídeo de una conferencia del abogado David Bravo, especializado en derecho informático y propiedad intelectual, que desarrolla un test sobre delitos y faltas para determinar que acción es la de mayor gravedad.
El vídeo es una crítica a la abusiva penalización que recae sobre las faltas y delitos de la propiedad intelectual.
Antes de empezar a analizar, debemos explicar para quienes no conocen que el pago de las multas se realiza por el sistema dias-multa, que rige el artículo 50 que establece que:
1. La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria.
2. La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa.
3. Su extensión mínima será de diez días y la máxima de dos años. Las penas de multa imponibles a personas jurídicas tendrán una extensión máxima de cinco años.
4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.
Analizamos cada uno de los supuestos que el abogado nos presenta y calcularemos la multa mínima y máxima que se debería de pagar en cada opción:
Supuesto #1
A) Juan fotocopia una página de un libro.
B) Juan le da un par de puñetazos a su amigo.
El artículo 270.1 del Código Penal dice que:
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
Y el artículo 147.3 del mismo determina que:
El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.
Supuesto #2
A) 8 personas se intercambian copias de su música favorita.
B) 8 personas participan en una riña tumultuosa utilizando medios o instrumentos que pueden poner en peligro sus vidas o su integridad física.
El artículo 270.1 está escrito en el supuesto 1, que valoraría la opción A.
El artículo 154 establece que:
Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
Supuesto #3
A) Juan copia la última película de su director favorito de un DVD.
B) Juan, aprovechando su superioridad jerárquica, acosa sexualmente a secretaria.
El artículo 270.1 está escrito en el supuesto 1, que valoraría la opción A.
Artículo 184.2:
Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses.
Supuesto #4
A) Una pareja distribuye a alumnos de preescolar copias de peliculas educativas protegidas por Copyright y sin autorización de los autores.
B) Una pareja distribuye a alumnos de preescolar películas pornográficas protagonizadas y creadas por ellos mismos.
El artículo 270.1 está escrito en el supuesto 1, que valoraría la opción A.
El artículo 186 estima que:
El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.
Supuesto #5
A) Alfonso se descarga una canción de Internet.
B) Alfonso hurta una discografía entera de un establecimiento de valor inferior a 400€.
El artículo 270.1 está escrito en el supuesto 1, que valoraría la opción A.
Artículo 234.2:
Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235.
Supuesto #6
A) Alfonso se descarga una canción de Internet.
B) Alfonso se lleva de un establecimiento 50 CD's por valor global de 1000€.
El artículo 270.1 está escrito en el supuesto 1, que valoraría la opción A.
Artículo 234.1:
El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.
Supuesto #7
A) Sergio se descarga una canción.
B) Sergio hurta un coche y lo devuelve 40 horas despues.
El artículo 270.1 está escrito en el supuesto 1, que valoraría la opción A.
Artículo 244.1:
El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses, si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.
Supuesto #8
A) Pedro graba una película de un VHS.
B) Pedro amenaza de forma leve y utilizando un arma.
El artículo 270.1 está escrito en el supuesto 1, que valoraría la opción A.
El artículo 171.5 establece que:
El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.
Supuesto #9
A) Ramón copia un CD.
B) Ramón deja una jeringuilla infectada de SIDA en un parque público.
El artículo 270.1 está escrito en el supuesto 1, que valoraría la opción A.
El artículo 630 fue derogado por la Ley Orgánica 1/2015 del 30 de marzo de 2015, argumentando que:
No se aprecian razones suficientes para justificar el mantenimiento de las
infracciones penales previstas en el artículo 630 y el apartado 1 del artículo 631,
pudiendo acudirse a la sanción administrativa, o a otros delitos si finalmente se causan
daños.
Pero antes de ser derogado determinaba que:
Los que abandonaren jeringuillas, en todo caso, u otros instrumentos peligrosos de modo o con circunstancias que pudieran causar daño a las personas o contagiar enfermedades, o en lugares frecuentados por menores, serán castigados con las penas de localización permanente de seis a diez días o multa de uno a dos meses.
A mi parecer creo que este Código Penal debería tener una modificación bastante amplia en el ámbito de la propiedad intelectual. No puede delinquir más quien escucha música descargada que quien golpea a un amigo, es mas, éticamente nadie lo ve así.
En el tercer caso analizaremos la indemnización millonaria que la empresa cervecera Damm tuvo que abonar a la familia de un hombre tras la ingesta de uno de sus botellines.
Los hechos ocurrieron en 1998 cuando un hombre fue a tomar un aperitivo a un bar en Barcelona con compañeros de trabajo. Dicho trabajador consumió un bocadillo de beicon y la cerveza en cuestión.
Su hermano, entre los presentes en aquel momento, fue uno de los testigos que presenció el “buen trago” que el afectado bebió de la cerveza. Rápidamente apreció el mal gusto de la misma y fue entregada al camarero del local para que fuese cambiada.
Dicho día el hombre comenzó con síntomas de indigestión que fueron en aumento hasta que una semana después falleció por un fallo multiorgánico causado por una insuficiencia renal y gastroenteritis aguda, entre otros factores.
Podía haber sido una gastroenteritis sin relación alguna con ninguno de los elementos ingeridos en aquel momento, pero el hermano, quien probó un sorbo de dicha cerveza, tuvo los mismos síntomas pero de menor gravedad, y el resto de los que acudieron aquel día con ellos, que no probaron la bebida no sufrieron síntoma alguno.
El caso fue llevado ante el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona donde se condenó a la empresa catalana y a su aseguradora a pagar 63.000 euros. Pero tanto la empresa como los familiares del fallecido recurrieron la sentencia y lo llevaron la Audiencia Provincial de Barcelona.
La Audiencia catalana consideró que falleció por el contenido de la cerveza, que fue considerada “defectuosa” porque contenía restos de un agente toxico empleado al lavar el envase retornable y condenó a la empresa catalana al pago de 150.000 euros a la viuda e hijos del fallecido por los daños sufridos, en base a lo que dictamina la Ley de Responsabilidad Civil por productos defectuosos.
El fallo añadió que en los lavados de los envases retornables se utilizaba sosa cáustica, que en ciertas dosis puede ser letal para los humanos.
La empresa alegó que al no constar la causa del fallecimiento ni la clase de intoxicación que la víctima sufrió era una condena infundada porque no se probó tampoco si el fallecido ingirió en los días previos a su muerte alguna otra cerveza.
En la segunda entrada hablaremos del caso conocido como el “Caso de la galleta”, un caso que sirvió como referente judicial pero que no creó jurisprudencia.
Una mujer coruñesa consumió una galleta que tenia dos cuerpos extraños en ella en 1999. La ingesta le produjo la rotura del canino inferior derecho y la pérdida del punto de sujeción de una prótesis dental de la afectada al morder el dulce. Dichos cuerpos extraños fueron descritos en el proceso como “dos piedras de azúcar formadas defectuosamente durante el proceso de fabricación”.
La empresa Repostería Martínez destacó que no fue por una conservación inadecuada después de su fabricación.
El juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, e impuso a la afectada las costas del juicio, cuando consideró que los cuerpos duros no fueron elaborados por el fabricante, basándose en el Art. 6.2 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos que determina que:
El fabricante o importador de una parte integrante de un producto terminado no serán responsables si prueban que el defecto es imputable a la concepción del producto a que ha sido incorporada o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto.
La afectada recurrió la sentencia y el caso pasó a la Audiencia Provincial de A Coruña.
La Audiencia Provincial de A Coruña condenó en 2002 al fabricante y a Allianz Seguros, aseguradora de la empresa, al pago de 8.000 euros por los daños causados a la demandante.
A mi parecer, me parece correcto que se juzguen y se dicten sentencias favorables para los demandantes en estos casos, ya que han sufrido danos y ademas, los demandados pueden tomar estos casos para las mejoras de sus productos.
Cambiando un poco el rumbo habitual que tomará el blog en las próximas entradas, nos adentramos en un caso distinto. La reclamación por parte de 278 personas de un boleto de la Primitiva premiado en junio de 2012 con 4.722.337,75€.
El lotero del despacho de Loterías número 44 en A Coruña (Galicia) encontró en 2012 dicho boleto, que sin dueño se hallaba en su mostrador. Al pasarlo por la maquina de comprobación observó con sorpresa que el boleto estaba premiado con tal cantidad.
Este boleto, que busca su comprador desde entonces, fue depositado por el administrador del despacho de Loterías en el ayuntamiento de la localidad, como marca la legislación, en espera al afortunado.
El hallazgo del boleto fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el 17 de septiembre de 2013 y el 25 de septiembre de dicho año en segunda convocatoria
para que las personas que pudieran acreditar su derecho sobre el objeto hallado, lo ejerciten en la forma que estimen oportuna.
El proceso venció a los dos años.
Actualmente en posesión de la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado (SELAE), ha sido reclamado por casi 300 personas. El juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña no entregará el billete de lotería premiado hasta que no se resuelva el procedimiento judicial sobre su propiedad tiene abierto un expediente administrativo, mientras no se resuelva el procedimiento de acción reivindicatoria que se tramita en este juzgado.
El 25 de septiembre de 2015 se cerró el plazo para la reclamación de este. La propiedad del premio será determinada por un juez, pero si no se puede probar que ninguno de los 270 clientes que piden su supuesto dinero, los 4,7 millones de euros pasaran a ser del el lotero que lo distribuyó.
Pero el recurso de varios particulares que solicitan la suspensión de cierre de plazo, al reconocerlo suyo, han paralizado el proceso y han de esperar a que el los juzgados determinen la propiedad de este boleto y ha aumentado el tiempo para reclamar el boleto. Habrá que seguir esperando para conocer la verdadera identidad del propietario o congratular al afortunado lotero.
En el primer caso analizaremos la resolución de una denuncia contra Endesa por daños al denunciante tras una subida de tensión en la capital andaluza en el año 2003.
La noticia fue publicada el 5 de septiembre de 2005, cuando la Audiencia sevillana condenó a Endesa a pagar un importe de 613€ por la rotura y/o daños a los electrodomésticos del vecino, después de que una maquinaria de la empresa cortó el suministro eléctrico al edificio en el que dicho denunciante vive.
El hecho ocurrió cuando el hombre denunció a Endesa porque una excavadora estaba realizando obras para una empresa de aguas y se vivió una subida de tensión que provocó daños en los electrodomésticos.
La Audiencia revocó el veredicto del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla que absolvía a Endesa y a la empresa subcontratista que realizaba unas obras de canalización de aguas, entendiendo que se trataba de un "siniestro fortuito que exonera a ambas entidades".
En cambio, la Audiencia afirmó que los daños en los electrodomésticos los produjo la reanudación de la tensión, que no se produjo en condiciones habituales y que debían haber sido controladas por la conocida empresa, teniendo en cuenta el Artículo 8 de la Ley de Responsabilidad Civil por productos defectuosos que determina que:
La responsabilidad del fabricante o importador no se reducirá cuando el daño sea causado conjuntamente por un defecto del producto y por la intervención de un tercero. No obstante, el sujeto responsable de acuerdo con esta Ley que hubiera satisfecho la indemnización podrá reclamar al tercero la parte que corresponda a su intervención en la producción del daño.
Por tanto, y según la sentencia, hubo una variación en la tensión y en cuanto a la culpabilidad de Endesa concluye que "resulta clara su responsabilidad según la Ley de Responsabilidad Civil por productos defectuosos".
Endesa no negó los daños, pero atribuyó toda la responsabilidad a Montaysa, empresa subcontratista que realizaba los trabajos de saneamiento cerca del domicilio del demandante. El juez solo condenó a la empresa Endesa.
Antes de comenzar a analizar casos en los que haya sido probada la Responsabilidad Civil por producto defectuoso, explicaré un poco en que se basa la Ley 22/1994 del 6 de julio, ley que rige las normas de dicha responsabilidad civil.
La responsabilidad civil por producto defectuoso tiene su origen en la idea de que existe una responsabilidad de los daños causados por el fabricante de los productos que han originado un daño, porque es beneficiario de la comercialización.
El defecto del producto puede ser:
De fabricación: Cuando el producto no se corresponde con el diseño previsto.
De diseño: El producto corresponde con lo diseñado pero genera un daño evitable.
De información o advertencia: El riesgo se habría evitado si se hubiera advertido sobre sus modalidades de uso mediante unas instrucciones.
Se considera "producto defectuoso" a los efectos de esta Ley:
Aquel que no ofrezca seguridad, el uso razonable del mismo y el momento de su puesta en circulación.
Si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares.
Son responsables:
La empresa que producido el producto.
El fabricante de cualquier elemento integrado si es el generador del daño.
El productor de una materia prima identificable una vez se incorporado al producto.
El que pone su marca en el producto, en casos como en las marcas blancas.
El productor no será responsable si se prueba que:
a) No se había puesto en circulación el producto.
b) Se puede observar que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación.
c) No había sido fabricado su distribución para beneficios económicos.
d) El defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.
e) Los conocimientos científicos y técnicos existentes cuando se distribuyó no permitía ver el defecto.
Para mayor facilidad a la hora de encontrar lo que se deseé se facilita un índice en el que encontrar todas las entradas desde una sola, que se irá modificando con la creación de nuevas entradas.
¡Buenas! Mi nombre es Garazi Casteleiro, estudiante de primer año de Relaciones Laborales y Recursos Humanos en la Universidad del País Vasco (UPV/EHU) y este blog está destinado al análisis de la responsabilidad civil por productos defectuosos en 12 entradas.
Entendemos por "Responsabilidad Civil por productos defectuosos", la responsabilidad que el fabricante de un producto ha de tomar tras causarle un daño o perjuicio al denunciante.
Todos los casos serán analizados desde mi opinión, recordando ser una alumna de primer año. Todos los enlaces externos de los que se haya sacado la información requerida para formular mi opinión serán notificados en cada una de las entradas.
Sin mas, un cordial saludo y esperando que disfrutéis del blog, Garazi Casteleiro.